COLEGIO DE ABOGADOS 3ª  CIRCUNSCRIPCION  JUDICIAL – PROVINCIA DE SANTA FE

 

CÓDIGO DE ÉTICA FORENSE

I.- NORMAS GENERALES

Art. 1o.- Constituye falta de ética toda conducta realizada por un abogado que, en el ejercicio de la profesión, viole el deber primordial que el mismo tiene, de actuar en todo momento con honestidad, lealtad y buena fe en sus relaciones con clientes, colegas, magistrados y funcionarios judiciales y  terceros; o que afecte el decoro de la profesión. En consecuencia, las faltas que en particular se mencionan en este Código, no agotan la totalidad de las que pudieren cometerse en la actuación profesional, tanto en asuntos judiciales ante los tribunales provinciales, nacionales, o internacionales,  o ante sedes administrativos o en actuaciones  extrajudiciales, en clara violación de esos principios, siendo por ello las conductas punibles consignadas en el presente, de carácter meramente enunciativas, no agotándose por ende, los actos sancionables a la luz de los principios generales postulados en este artículo y en el espíritu moral que rige el ejercicio de la profesión.

Art. 2o.– Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, y las medidas disciplinarias que puedan aplicar los magistrados, los abogados que incurran en conductas contrarias a la ética serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los Estatutos del  Colegio de Abogados, y en el Código de Ética, y serán aplicadas por el Tribunal de Ética siguiendo las Normas de Procedimiento vigentes, teniendo en cuenta a tal fin las circunstancias de o de los hechos imputados, la importancia y consecuencias de ellos y los antecedentes personales del autor.

II.-DEBERES DE LEALTAD HACIA EL CLIENTE

Art. 3o.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad al propio cliente:

  1. a)Asesorar, representar o patrocinar en forma simultánea o sucesiva o alternativamente a partes con intereses contrapuestos en un juicio o asunto extrajudicial, o aceptar la defensa de una parte si ya ha dado consejo a la otra, sea que tal conducta la cometa un solo abogado o bien abogados que guarden entre sí una vinculación incompatible con la defensa de intereses contrarios. No existirá falta de ética cuando esa actuación profesional sea aceptada por las partes y tenga por objeto conciliar los intereses de éstas; tampoco cuando el abogado actúe contra su ex cliente en defensa de sus propios derechos,  o en procura del cobro de los honorarios que le correspondan.
  1. b)Violar el secreto profesional, o aceptar, luego de realizar una gestión profesional determinada, asuntos a tramitar contra su antiguo cliente, sobre los cuales éste le hubiera confiado información protegida por tal secreto. Queda dispensado el profesional, si su actividad la realizare para salvaguardar un bien o interés jurídico superior, incluyendo en esta hipótesis, las necesidades de la propia defensa.
  1. c) Encarecer indebidamente un asunto judicial o extrajudicial, en cuanto a honorarios o gastos, mediante procedimientos tales como abultar intencionalmente la importancia del asunto, presentar escritos innecesarios o excesivamente extensos para aparentar mayor labor profesional, o promover, sin necesidad, juicios, incidentes, pericias u otras medidas judiciales.
  1. d) Perjudicar por ineptitud grosera y manifiesta la causa confiada a su patrocinio o representación, descuidarla o abandonarla inexcusablemente, aun después de haber renunciado a ella, por no darle al cliente un tiempo prudencial para su reemplazo.
  1. e) Transigir, confesar, desistir o dejar de apelar una sentencia o resolución adversa que pudiere causarle perjuicio a su cliente, sinargumentos jurídicos o fácticos que lo respalden y sin su expresa conformidad.
  1. f)Dificultar o impedir al cliente el conocimiento acerca del estado de la gestión encomendada o del tribunal u organismo ante el cual se tramita, negándole información.-
  1. g) No entregar a quien correspondiere, o demorar injustificadamente la entrega o restitución de fondos, documentos o bienes que hubiere recibido o le hubieran sido confiados en el ejercicio profesional.
  1. h) Ocultar las relaciones de amistad, parentesco o cualquier otra, que el profesional pudiere tener con la contraparte u omitir de informar cualquier otra circunstancia que, razonablemente, pueda constituir un motivo determinante para que el cliente pudiere interrumpir la relación profesional.
  1. i) Garantizarle al cliente, sin fundamento objetivo, el éxito de la gestión profesional o crearle falsas expectativas minimizando o magnificando dificultades y/o resultados.

III – DEBERES DE LEALTAD HACIA EL COLEGA

Art. 4°.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad al colega:

  1. a)Tratar con la contraparte en un asunto determinado, sea en forma directa o indirecta, sea el caso judicial o extrajudicial, sin el conocimiento y autorización del colega que la asesore o patrocine.
  1. b)Intervenir en un asunto atendido por otro letrado, sin darle aviso inmediato, salvo que medie una previa renuncia expresa de éste último.
  1. c)Realizar el seguimiento de la causa en la que intervenga otro abogado, con el objeto de controlar su actividad profesional, sin el previo conocimiento de éste.
  1. d)Excederse en la defensa formulando juicios o expresando términos ofensivos relacionados con  la dignidad del colega de la contraparte.-
  1. e)Realizar manifestaciones que importen violencia o vejación inútil hacia su cliente.
  1. f)Compartir la maledicencia del propio cliente hacia su anterior abogado.-
  1. g)Dejarse influir en su relación con el colega por los sentimientos hostiles que puedan existir entre las partes.-
  1. h)Aludir, en el ejercicio profesional, sobre antecedentes personales, ideológicos, políticos, religiosos, raciales o cualquier otro que puedan resultar ofensivos o discriminatorios para el colega o su cliente.
  1. i)No cumplir los acuerdos celebrados con el colega, así sean estos verbales, o aprovechar sus inconvenientes momentáneos e imprevistos, tales como enfermedad, duelo o ausencia, con el objeto de obtener ventajas en los procedimientos judiciales.
  1. j)Dar explicaciones verbales a los jueces sobre asuntos pendientes de resolución, en ausencia del abogado de la parte contraria.
  1. – DEBERES PARA CON EL PODER JUDICIAL

Art. 5o.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de lealtad y respeto a los magistrados y funcionarios judiciales:

  1. a) Efectuar, en escritos o informes verbales forenses, citas falsas o maliciosamente incompletas de legislación, doctrina o jurisprudencia, o de escritos de la parte contraria.
  1. b) Entorpecer o impedir, sin razón válida acreditable, la solución amigable de un conflicto, cuando ésta sea posible sin daño para el cliente.
  1. c) Efectuar desgloses de fojas o retirar expedientes, documentos o actuaciones judiciales sin recibo o autorización; retenerlos injustificadamente; o no devolverlos de inmediato al ser requeridos por el tribunal, aún en el caso de haberlos retirado legítimamente, causando o intentando causar perjuicio y/o demora en el trámite y/o cualquier otro tipo de impedimento que pudiere afectar la gestión de la contraparte.
  1. d) Intervenir en un juicio al solo efecto de provocar el apartamiento de los magistrados o funcionarios competentes.
  1. e) Abusar del procedimiento, o entorpecer el trámite normal del juicio, con pedidos o incidencias innecesarios o notoriamente improcedentes.
  1. f) Valerse a sabiendas de pruebas falsas, así calificadas judicialmente, o emplear ardides o maniobras dolosas que induzca a error al tribunal, a la parte contraria o a terceros intervinientes en una causa.
  1. g) Realizar, promover y/o instar denuncias de carácter penal, con el objeto de ejercer indebidas presiones en asuntos que correspondan evidentemente a otro fuero, estuvieren estosen trámite o a tramitarse.
  1. h) Difundir por cualquier modo o medio, a terceros no partes en el expediente, sentencias que no estén firmes, sin hacer constar tal circunstancia; o valerse de cualquier medio, entre los que deberá considerarse a los medios de prensa, para presionar directa o indirectamente a los jueces. Esta circunstancia no obsta al derecho de replicar sobre informaciones o afirmaciones contrarías a los intereses de su parte o del propio letrado, que hubieren sido previamente difundidas por dichos medios.
  1. i) Renunciar sin causa justificada a los nombramientos de oficio previstos en la ley.
  1. j) Interponer su influencia personal o la de un tercero ante los magistrados o funcionarios judiciales, en provecho propio o de la causa en la que se tenga intervención o interés. Incurrirá también en esta falta el tercero abogado que se preste a interponer la suya en causa ajena.
  1. k) No guardar en las actuaciones ante el poder judicial, un estilo adecuado a la jerarquía profesional, o actitud o actividad que afecte la dignidad de magistrados, funcionarios o empleados judiciales.
  1. I) Cometer cualquiera de las faltas descriptas en este artículo, en trámites o ante sedes
  1. –     DEBERES    PARA     CON     EL     COLEGIO     DE       ABOGADOS

Art. 6o.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento del deber de colaboración y solidaridad con el respectivo Colegio de Abogados: 

  1. a)Renunciar a los cargos electivos del Colegio de Abogados, o a las designaciones para integrar el consultorio jurídico gratuito, salvo causa debidamente justificada.
  1. b)Desobedecer las citaciones y providencias del tribunal de ética, o incurrir, con relación a éste, en las conductas que se consideran faltas de ética respecto de los tribunales de justicia ordinaria.
  1. c) No cumplir con las normas del Estatuto del Colegio de Abogados, las del Código de Ética o con cualquier otra que agraviare a la Institución que los colegia.-

 – DEBERES RELATIVOS AL DECORO PROFESIONAL

Art. 7°.- Constituyen faltas de ética por incumplimiento de los deberes relativos al decoro profesional:

  1. a)Procurarse clientela por medios incompatibles con la ética o dignidad profesional, o que impliquen competencia desleal, o resulten violatorios de la legislación vigente, tales como:1) publicitar sus servicios mediante avisos engañosos, desmesurados, basados en la gratuidad de los servicios o reducción de los honorarios; 2) ofrecer sus servicios a cambio de cualquier tipo de contraprestación en bienes o servicios no inherentes a la profesión; 3) utilizar y/o aceptar la intervención de intermediarios remunerados para captar asuntos o clientes, o remunerar a terceros con el mismo objetivo; 4) trabajar en sociedad con personas sin título habilitante para el ejercicio profesional; 5) atribuirse falsas especialidades, calidades o relaciones académicas o profesionales; 6) dirigirse personalmente, o mediante terceros, a víctimas de recientes accidentes o catástrofes, o a sus familiares, aprovechando que ellos pudieren encontrarse momentáneamente imposibilitados de decidir, con pleno discernimiento, la elección del profesional que los asesore; 7) publicitar, o promover sus servicios por si o por terceros en reparticiones públicas, centros asistenciales, comisarías, o lugares similares; 8) realizar por si o por interpósita persona acciones tendientes a atraer asuntos atendidos por otros profesionales.9) Ofrecer rebajas de honorarios que excedan los límites del decoro profesional, con el objetivo de captar un asunto ya atendido por un colega.-
  1. b)Permitir la utilización del propio nombre para nominar un estudio jurídico con el que no se guarde vinculación profesional efectiva, o valerse del nombre de otro profesional con quien no se tenga dicha vinculación.
  1. c)Ser condenado por la comisión de delito doloso, cuando de las circunstancias del caso se desprenda que el hecho afecta la moral o el decoro o cuando la condena conlleve inhabilitación profesional.
  1. d)Prestarse a participar públicamente, en calidad de abogado, en eventos, programas o concursos que puedan afectar el decoro de la profesión.
  1. e)Facilitar el ejercicio ilegal de la profesión a personas sin título habilitante o impedidas de hacerlo por inhabilitación, sanción disciplinaria o incompatibilidad.
  1. f)Incurrir en incompatibilidades profesionales legalmente establecidas.
  1. g)En general, cualquier otra acción u omisión que afecte o vaya en desmedro de colegas, o de funcionarios de la justicia o de la profesión de abogado.-

VIl. – REGLAS COMPLEMENTARIAS

Art. 8o.- El juzgamiento de las faltas de ética que se hubieren cometido en la jurisdicción, corresponderá al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados de la Tercera Circunscripción de la provincia de Santa Fe.- Esta disposición se aplicará inclusive, para las faltas que se cometan en los tribunales federales que se asentaren en la citada jurisdicción.-

Art. 9o.– Las sanciones que aplique el Tribunal de Ética serán comunicadas para su cumplimiento a los Colegios de Abogados de la Provincia, a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia o Tribunales de Superintendencia y a los tribunales federales de superintendencia.

Art. 100.– Cuando la sanción sea de multa, ésta será percibida por el Colegio.-

Art. 110.- Este Código comenzará a regir a partir de su aprobación en asamblea constituida al efecto y sus normas serán de aplicación para todas las causas en trámite, en tanto las mismas sean más beneficiosas para el denunciado.-

NORMAS DE PROCEDIMIENTO ANTE EL

TRIBUNAL DE CONDUCTA

Art. 1o Iniciación. El procedimiento disciplinario se inicia por:

  1. a) Denuncia de colegiado.
  1. b) Denuncia de particular agraviado.
  1. c) Comunicación judicial o de autoridad administrativa.
  1. d) De oficio.

Art. 2o Extinción de la acción. Sin perjuicio de lo pudieren prever el Estatuto del Colegio y/o cualquier otra norma de aplicación, la acción disciplinaría se extingue por:

  1. a) Muerte del colegiado.
  1. b) Prescripción, al transcurrir dos años desde la comisión del hecho.
  1. c) Caducidad, que se opera al año de no haberse instado el procedimiento
  1. d) Desistimiento del denunciante o de sus derechohabientes.
  1. e) Cesación en la matrícula.

En el supuesto de desistimiento del denunciante o de sus derechohabientes, será potestativo del Tribunal el aceptarlo, disponiendo  el archivo de las actuaciones. Caso contrario,  solo lo considerará como simple renuncia del denunciante a intervenir en las actuaciones, prosiguiéndose el trámite sin participación.- La prescripción podrá aplicarse de oficio en cualquier estado de la causa. 

 Art. 3o Expedientes. Oficios. Con lo actuado desde la iniciación del trámite, se formará un expediente foliado, el que solo podrá ser examinado por las partes o sus representantes o abogados patrocinantes o quien tenga interés legitimo debidamente acreditado. No podrá ser sacado de la oficina, salvo para efectuar la defensa o alegar; las comunicaciones o pedidos de informes se efectuarán mediante oficios firmados por el vocal de trámite y el secretario, estando a cargo del respectivo interesado su confección y diligenciamiento cuando hubieren sido dispuestos a su petición. 

Art. 4o Actuación del Tribunal. Recibida la denuncia o comunicación, o conocido el hecho que origine una actuación de oficio, el Presidente del Tribunal o el vocal de trámite que este designe entre los integrantes del cuerpo que por orden corresponda; tendrá a su cargo la tramitación del expediente, debiendo requerir a la secretaría del Colegio, los informes relacionados con los datos de matriculación y domicilio constituido por el colegiado denunciado. Al efecto de la rotación, no se computarán los pedidos de informes u otro trámite de carácter meramente administrativo.

Art. 5o Tramitación del expediente. El Presidente del Tribunal o el Vocal de Trámite designado, dictará los decretos o providencias de mero trámite y resolverá las revocatorias interpuestas contra disposiciones pronunciadas de oficio o a pedido de la misma parte. El tribunal en pleno dictará los autos interlocutorios, resoluciones de incidentes o instrucción de la causa, así como la desestimación in límine de denuncia o comunicación de las sentencias definitivas.

 Art. 6º Ratificación. Designación de representante letrado. Recepcionada la denuncia, se le hará saber al denunciante que deberá ratificarla dentro de los cinco días de notificado, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se podrá ordenar el archivo de las actuaciones. En la misma cédula se le comunicara la integración del Tribunal de Etica y el miembro que actuará en el trámite. Cuando el denunciante fuere una persona lega, también se le hará saber de su derecho a nombrar un abogado que lo represente. Cuando el denunciante no lo hiciere dentro de los cinco días siguientes al de la ratificación de su denuncia, el Tribunal requerirá a la Comisión Directiva del Colegio la designación de un profesional de la lista para que cumpla tales funciones. Hasta que no se produzca la designación de letrado que asistirá al denunciante lego, el trámite quedará suspendido.-. 

Art. 7° Denuncia. Requisitos. Las denuncias serán presentadas por escrito en la mesa de entradas del Colegio. En la misma el denunciante deberá consignar:

  1. a) Sus datos personales y constituir domicilio.
  1. b)La individualización del profesional denunciado
  1. c) Los hechos concretos que motivan su presentación y que a su juicio configuran una conducta reprochable.
  1. d)El ofrecimiento de las pruebas de que intente valerse, acompañando conjuntamente la documental que obrase en su poder.

Art. 8° Emplazamiento para constituir domicilio. Ratificada la denuncia y recibidos los informes del profesional denunciado, se le hará saber al mismo, mediante cédula remitida al domicilio que el mismo tuviere constituido en el Colegio, la integración del Tribunal y de quien estará a cargo del trámite, emplazándosele para que dentro de los cinco días de notificado, comparezca y constituya domicilio.

 Art. 9° Recusaciones. Dentro de los cinco días, las partes podrán recusar a los vocales con causa. No se aceptará la recusación sin causa. El vocal que se considere alcanzado por alguna causal de excusación deberá apartarse del caso. En estos supuestos el Tribunal se integrará con un vocal o vocales suplentes. En defecto de estos, él, o los reemplazantes, se elegirán por sorteo, entre los colegiados de la lista  que reúnan las calidades necesarias para poder integrar el Tribunal.-

Art. 10° Atribuciones del Tribunal. El Tribunal tendrá los deberes y atribuciones que en general le concede el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la provincia a los jueces en cuanto fueran compatibles y resultaren aplicables al procedimiento disciplinario, atento su carácter administrativo. El Tribunal podrá citar liminarmente y de un modo informal, a colegiados que pudieran ser objeto de una causa disciplinaria, y requerirles las aclaraciones del caso, o formularles las advertencias pertinentes. También podrá comisionar a personal administrativo del Colegio para verificar algún hecho o circunstancia que pudiere representar una falta de ética o disciplinaria por parte de un colegiado.- Asimismo podrá requerir los informes que considere menester. Tales diligencias no podrán, en ningún caso, dilatar más de treinta días la continuación del trámite de la causa. Cuando el Tribunal tomare conocimiento, en cualquier estado de la causa, que la denuncia formulada se vincula con una cuestión sometida a tratamiento por parte de un tribunal de mayor jerarquía, podrá declarar la prejudiciabilidad de esas actuaciones y suspender el trámite hasta que ese tribunal dicte resolución firme. Consentido el decreto que así lo ordenare, esta determinación suspenderá los plazos de la prescripción y la caducidad.-

Art. 11° Instrucción de la Causa. Cumplidos los recaudos formales, el Tribunal considerará someramente la admisibilidad del caso, disponiendo la instrucción de la causa si encontrare que en principio existen elementos suficientes para suponer afectada una norma ética. Cuando actuare de oficio, el mismo auto que lo disponga, indicara los hechos que motivan la instrucción. Siempre que se resuelva instruir la causa, deberá citarse la o las normas éticas que prima facie se estiman agraviadas. En el caso que la denuncia o comunicación fueren manifiestamente improcedentes, o los hechos no correspondieren a la competencia del Tribunal, se dispondrá el rechazo «in límine» por resolución fundada, que importará el archivo de las actuaciones.

Art. 12° Traslado para la Defensa. El auto que instruya la causa dispondrá el traslado al colegiado por quince días para que ejercite su defensa mediante notificación por cédula. La defensa deberá ser presentada por escrito, formulándose las consideraciones pertinentes acerca de la conducta cuestionada. En la misma oportunidad el denunciado deberá acompañar la prueba documental que obrare en su poder.

 Art. 13° Excepciones previas. Las excepciones que se admitirán como de previo y especial pronunciamiento son las de:

  1. a)
  1. b)Cosa juzgada.
  1. c) Falta de personalidad en el actor o de Personería en el procurador.
  1. d) Serán deducidas simultáneamente en un solo escrito dentro de los cinco días, suspendiéndose el plazo para formular la defensa. Si hubiere denunciante, se le correrá traslado de la excepción por cinco días imprimiéndole el trámite del juicio sumarísimo. Si las excepciones fueran rechazadas, se correrá un nuevo traslado para la defensa por el término de diez días.

Art. 14° Pruebas. Cuestión de Puro Derecho. Cumplido el plazo para formular la defensa, si no se advirtieron hechos controvertidos o de necesaria demostración, se podrá declarar la cuestión de puro derecho, lo que se notificará a las partes por cédula. Consentido el decreto, pasarán los autos a resolución. Caso contrario, o si alguna de las partes lo solicitare, se dispondrá la apertura a prueba por el término de treinta días, debiendo ofrecerse la restante, dentro de los diez primeros. Incumbe a los interesados activar los trámites necesarios para que las pruebas se produzcan oportunamente. En el procedimiento disciplinario no procede la confesión de la parte denunciada. El número de testigos no podrá exceder de tres por cada parte, pero si la gravedad del caso lo justificare podrá admitirse, a criterio del Tribunal, un número mayor. Los peritos serán únicos y nombrados por la sala previo sorteo, siendo su costo a cargo de la parte proponente, que deberá anticipar los importes necesarios. Las audiencias serán privadas.

Art. 15° Alegatos. Autos. Sentencia. Vencido el término de pruebas se agregarán las que se hubiesen producido y se correrá traslado por diez días a las partes, por su orden, para alegar. Evacuados los alegatos, se llamará a autos para la sentencia, que será dictada dentro de los treinta días siguientes. El fallo dispondrá: O la absolución del imputado, declarando que su conducta no ha infringido norma ética o disciplinaria alguna; o bien la condena del mismo, mencionando en tal caso las normas desatendidas y la pena a aplicar. En todos los casos se darán los fundamentos de la decisión.

Art. 16° Cumplimiento de la sentencia. La sentencia firme será comunicada a la Comisión Directiva del Colegio, debiéndose, asimismo proceder conforme a las prescripciones del art. 377 de la Ley Orgánica de los Tribunales. También se acompañará una copia de la resolución definitiva, para su agregación en el legajo personal del colegiado.

Cuando la sentencia contenga un apercibimiento público su parte resolutiva se transcribirá y fijará en un lugar visible al público en la sede del Colegio. Las multas se graduarán conforme a lo dispuesto en el art. 368 inc. 2 de la Ley Orgánica de los Tribunales; para su cobro se procederá de acuerdo a los arts. 373, 374 y 378 de dicha Ley. Las sanciones de suspensión, cancelación o exclusión serán publicadas en la forma y por medio que la Comisión Directiva del Colegio lo reselva, mediante la suficiente divulgación que garantice su real cumplimiento. A pedido del interesado, se publicarán las sentencias absolutorias en la misma forma que el apercibimiento público.

Art. 17° Recursos. Contra la resolución que decidiere una revocatoria, por parte del vocal del trámite a cargo de la tramitación del expediente, procede la apelación ante el Tribunal en pleno, siempre que hubiese sido interpuesta subsidiariamente con la reposición. El Tribunal resolverá sin más trámite.

Art. 18° Normas supletorias. Cuando las normas de este reglamento resulten insuficientes o se presten a interpretación divergente, se aplicarán supletoriamente las normas y principios del Código procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe, en cuanto resulten compatibles con las características propias del procedimiento disciplinario que aquí se regula.-

Art. 19º Vigencia. Estas normas de procedimiento comenzarán a regir a partir de su aprobación en asamblea constituida al efecto y sus normas serán de aplicación para todas las causas en trámite.-

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe -N° 10.160

Texto Ordenado              Decreto N° 0046/98

  1. c)Competencia material

ARTICULO 47.- Además de lo dispuesto en el Artículo 33, cada Cámara, por medio de sus Salas y dentro de su respectiva Circunscripción Judicial, conoce de las causas en las cuales procede el juicio oral en instancia única y de las apelaciones contra la denegación de la inscripción en la matrícula y las sanciones disciplinarias aplicadas a los integrantes de los Colegios o Consejos Profesionales que tienen su asiento en la Circunscripción Judicial a que aquellas pertenecen.»Las denegaciones de inscripción y sanciones disciplinarias mencionadas en el párrafo anterior serán apelables en relación y con efecto suspensivo, mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la Cámara de Apelación en lo Penal que corresponda. El Colegio o Consejo Profesional podrá intervenir en la sustanciación del recurso. En su caso, se aplicarán supletoriamente las disposiciones introducidas por la ley N° 11219.

Son también apelables, del mismo modo, las resoluciones de la Caja Forense y de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales en general.

Cada cámara, por medio de sus Salas y dentro de su respectiva Circunscripción Judicial lleva los registros establecidos en la ley.

  1. a) Afiliación

ARTICULO 292.- Los abogados y procuradores actualmente inscriptos en la matrícula y los que en adelante se inscribieren en ella y ejercieren su profesión en la Provincia, serán miembros naturales de los respectivos colegios donde tuvieren su domicilio real. Los inscriptos en la matrícula que no residieren en la Provincia, quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria del colegio que corresponda donde las falta se hubiere cometido. 

  1. d)Inhabilitaciones

ARTICULO 295.- No podrán formar parte de los colegios:

1) Los que hubieren sido condenados a pena privativa de la libertad por delitos dolosos y de cumplimiento efectivo, por el tiempo de la condena;

2) Los fallidos cuya conducta fuere calificada de fraudulenta, hasta su rehabilitación;

3) Los incapaces de hecho, mientras dure su incapacidad.

En todos los casos, el directorio del colegio de abogados procederá a cancelar la matrícula de substanciación alguna.

ARTICULO 296.– No podrán ejercer las profesiones de abogados o procurador ni intervenir en tal carácter ante ningún tribunal, el gobernador y sus ministros, el fiscal de estado, los integrantes del Poder Judicial de la Nación. Además, los escribanos de registros, los directores y subdirectores del Registro General y del Archivo de Personas y los excluidos de la profesión por decisión disciplinaria de cualquier colegio de la República, mientras dure la sanción.

  1. e) Función

ARTICULO 297.- Son funciones esenciales de los colegios:

1) Sancionar sus estatutos con aprobación de Poder Ejecutivo y darse su presupuesto anual; dictar su reglamento interno, administrar sus bienes y disponer de ellos y estar en juicio como actor o demandado para la defensa de sus intereses, por si o por intermedio de apoderado;

2) Establecer en sus estatutos las faltas en que puedan incurrir sus afiliados;

3) Llevar la matrícula de sus afiliados;

4) Velar por el decoro del foro y de la magistratura;

5) Propender a la mayor ilustración e independencia de sus afiliados y a la defensa de sus derechos;

6) Promover y organizar conferencias y congresos;

7) Proponer a los poderes públicos las medidas que juzgaren adecuadas para el funcionamiento de una buena administración de justicia;

8) Resolver, a requerimiento, de los interesados en carácter de árbitros, las cuestiones que se susciten entre profesionales o entre éstos y sus clientes;

9) Reprimir las faltas que cometieren sus afiliados en el ejercicio profesional sin perjuicio de las facultades disciplinarias que las leyes acuerdan a los tribunales y jueces;

10) Fiscalizar la correcta actuación de sus afiliados en el ejercicio de su profesión y llevar la foja personal de los mismos;

11)  Adoptar las decisiones que fueren necesarias para dar solución a los casos que no la tuvieran de un modo expreso compatible con su organización y sus fines.

 

ARTICULO 300.- Las sanciones disciplinarias imponibles serán:

1)  Apercibimiento privado o público;

2) Multa hasta diez unidades jus, que podrá imponerse en forma conjunta con otra cualquiera de las sanciones;

3) Suspensión hasta un año;

4) Cancelación de la matrícula.

Las dos últimas inhabilitan para el ejercicio profesional en todo el territorio de la provincia. Cuando un afiliado hubiera sido suspendido como mínimo en tres oportunidades en los últimos diez años anteriores a la denuncia, de comprobarse una nueva falta, podrá ser sancionado con la cancelación de la matrícula. En este supuesto se requerirá la resolución del tribunal de ética en pleno. En caso de procesamiento por delito doloso el tribunal de ética en pleno podrá disponer la suspensión preventiva de la matrícula, si los antecedentes del imputado o de las circunstancias del caso demostrarán las inconveniencias de que permanezca en el ejercicio profesional, con la salvedad de que la suspensión no podrá durar más de seis meses y podrá ser prolongada por el referido organismo en pleno mientras dure la substanciación del proceso penal. Ambas medidas serán apelables con efecto devolutivo. 

La renuncia a la inscripción en la matrícula no impedirá el juzgamiento del denunciado por los hechos que hubiera cometido con anterioridad.

ARTICULO 301.- La denegación de la inscripción en la matrícula y la totalidad de las sanciones previstas en el Artículo anterior, serán apelables en relación y con efecto suspensivo mediante recurso fundado dentro del término de diez días por ante la cámara de apelaciones en lo penal que corresponda. El colegio de abogados podrá intervenir en la sustanciación de recurso. En caso de inscripción indebida, el recurso podrá deducirse por cualquier miembro del respectivo colegio. La falta de resolución dentro del término de treinta días, importará la denegación de la inscripción.

ARTICULO 302.- Los tribunales de ética de los colegios de abogados podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus funciones, recabándola de las autoridades competentes que correspondan, las que deberán prestarle toda la colaboración necesaria, en la misma forma que a los magistrados judiciales.

ARTICULO 303.- Sin prejuicio de otros requisitos especiales para ejercer las profesiones de abogado o procurador, es indispensable estar inscripto en la matricula de su respectivo colegio. La matrícula de abogado autoriza automáticamente el ejercicio de la procuración.

  1. i) Comunicaciones

ARTICULO 310.- Los colegios comunicarán a la Corte Suprema o tribunal de superintendencia, la inscripción en la matrícula de sus afiliados y las sanciones disciplinarias que les impusieren. Los magistrados y funcionarios comunicarán a su vez, a los colegios, las sanciones que aplicasen a los profesionales por las faltas o delitos en que hubieren incurrido. .Asimismo,   deberán   informar   en   forma   inmediata   a   los   colegios   los procesamientos dictados contra algún profesional auxiliar de la justicia.

ARTICULO 311.– Se considerará falta sujeta a la jurisdicción disciplinaria de su respectivo Colegio, sin prejuicio de las sanciones que por los mismos hechos pudieren aplicar el fuero penal y los jueces en general por razones disciplinarias, toda inconducta grave que afecte el decoro de la profesión y toda violación de un principio de ética profesional, y cualquier incumplimiento por parte del afiliado de las obligaciones contempladas en las leyes y reglamentos. Las sanciones serán aplicadas por los tribunales de ética, mediante un procedimiento que asegure la máxima celeridad y eficacia y el debido ejercicio del derecho de defensa dentro del cual solo se admitirá la recusación con expresión de causa y no procederá la representación del rebelde. La acción emergente de las faltas de ética prescribirá a los dos años de ocurridos los hechos o desde el momento en que el denunciante hubiera tomado conocimiento de los mismos.

La prescripción señalada se interrumpe en los siguientes casos: a) por interposición de denuncia; b) ante secuela posterior de la causa y c) por comisión de una nueva falta ética.

  1. d) Cancelación de la matrícula

ARTICULO 317.- La cancelación de la matrícula de abogado implica la prohibición de ejercer la procuración y el notariado

 

 

 

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